Ley 27.350

Fecha de sanción 29-03-2017
Publicada en el Boletín Nacional del 19-Abr-2017
USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley: 27.350

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA

PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco
regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal,
terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados,
garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la
Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y
tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:
a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el
derecho a la salud;
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;
c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y
accesibilidad;
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del
cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las condiciones que
establezca la reglamentación;
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a
problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales;
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus
derivados en la terapéutica humana;
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre
sus propiedades y el impacto en el organismo humano;

h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso
adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y
sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso,
promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;
j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que
presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el
profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes
podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos
utilizados para su autocuidado;
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del
tratamiento a la población afectada que participe del programa;
l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo
referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías
involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta
de cannabis y sus derivados.
Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe ser
determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la
Nación.
Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación con fines
médicos y científicos de las propiedades de la planta de cannabis y sus
derivados.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos
públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico
científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.
Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las
acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos y los
derivados necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y
médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del
programa. A tales fines, podrá abastecerse de la oferta de insumos y derivados
generada por aquellos productores o aquellas productoras nacionales
debidamente autorizados en el marco de lo dispuesto por la ley del “Marco
Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el
Cáñamo Industrial”, o estará habilitada a solicitar una autorización para su
importación frente a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) creada por dicha ley. En todos los casos, se

priorizará y fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción
nacional por sobre la importación de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley Nº 27.669 B.O. 26/5/2022.)
Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y
sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las
patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica
pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados
al programa.
Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación
un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto
por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de
pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o
prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de
cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de
protección de confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo Honorario, que
estará integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no
gubernamentales y profesionales del sector público y privado que intervengan y
articulen acciones en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo
integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros
conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena fe de su
participación.
Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de
Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley
27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis
en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades
suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de
investigación.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación,
dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias
necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes
recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a
la autoridad de aplicación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o
internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al
programa, en el marco de los convenios que se celebren con la autoridad de
aplicación.
Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la
presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. —
Juan P. Tunessi.

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